Agua y pueblos indígenas


Agua y pueblos indígenas
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México es uno de los países latinoamericanos con mayor diversidad cultural, de la cual los pueblos indígenas son un pilar fundamental por la relación espiritual y cultural que guardan con la naturaleza. De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas —ahora transformada en Instituto Nacional de Pueblos Indígenas— en nuestro país habitan, aproximadamente, 12 millones 25 mil 947 personas agrupadas en sesenta y dos pueblos indígenas, cantidad que representa 10.1% de la población total en el país1 en asentamientos que ocupan 12.4% del territorio nacional, muchos de los cuales se localizan en cabezas de cuenca, donde se capta 24.69% de toda el agua del país.2 Tales datos son de interés porque estos pueblos tienen derechos específicos sobre el agua, lo cual propicia una rica diversidad biológica así como la existencia de una economía doméstica abocada a alimentar a gran parte de los mexicanos, al tiempo que permite al estado brindar el servicio de agua potable a las ciudades.


          De la manera como se regula el derecho al agua en nuestra legislación se ocupa el presente texto.
          De acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos indígenas son los descendientes de las poblaciones que habitaban el país antes de formarse el estado mexicano y, a pesar de la colonización que mucho tiempo han sufrido, conservan sus formas organizativas y de vida o, al menos, una parte de ellas.
          Conviene aclarar que el ser considerados sujetos con derechos colectivos les viene no por ser pobres —como muchas veces se piensa— sino por descender de los habitantes originarios del país y mantener su cultura; sin duda, un fragmento fundamental de lo que convierte a nuestro país en una nación multicultural.
          Ser “pueblo” define a los indígenas como titulares de derechos colectivos, entre ellos, la autonomía para regir su vida interna y, como parte de ese derecho, se encuentra el acceso preferente al uso y disfrute de los recursos naturales existentes en sus territorios —como el agua—, según refiere el mismo artículo segundo.3 Esta disposición constitucional y las otras aquí analizadas, deben interpretarse junto con la del artículo 27 constitucional, el cual establece que los recursos naturales son propiedad de la nación y sólo mediante concesión del gobierno federal pueden ser aprovechados por los particulares.

          Otra norma regulatoria del derecho de los pueblos indígenas a los recursos naturales es el artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes4. Esta disposición internacional, en su primera parte, expresa que sus derechos a los recursos naturales existentes en las tierras que habitan/ocupan/poseen deben protegerse especialmente, “lo que incluye su derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.
          La interpretación de esta norma junto con la del artículo 2° de la Constitución Federal —ya comentado— da como resultado el derecho de los pueblos a usar y disfrutar los recursos naturales ubicados en sus territorios, lo cual incluiría el derecho para administrarlos y conservarlos.
          La segunda parte del artículo determina: “en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los interesados deberán participar cuando sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
          La norma citada hace referencia especial a los minerales, aunque no excluye otros recursos naturales. Si en la primera parte establece la posibilidad de que los pueblos indígenas usen y aprovechen preferentemente los recursos naturales existentes en sus territorios, así como el derecho a administrarlos y conservarlos; en ésta se plantea la contingencia de que sea el Estado o personas ajenas a los pueblos quienes usen los recursos naturales. Lo que será posible sólo cuando las comunidades no tengan interés en aprovechar los recursos por ellos mismos, situación en la que deben ser consultados con el fin de saber si están de acuerdo en otorgar ese derecho a terceros y, si así fuere, establecer las condiciones en las cuales se haría, las medidas a tomar para que sus derechos no sean perjudicados y, si hubiera afectaciones, la manera de garantizar su remediación.
          La tercera parte del artículo prescribe: “en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si sus derechos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
          Finalmente, también se cuenta con las normas contenidas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (se recomienda ver un amplio análisis sobre las implicaciones de la Declaración)5 que, en la primera parte de su artículo 26 establece: “los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido” y, en la segunda parte, prescribe que: “los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” y, en su último párrafo, determina: “los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.

          Lo anterior guarda relación directa con el artículo 27 de la misma Declaración, el cual estipula que “los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente sus leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra, para adjudicar sus derechos en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso”. Tal disposición representa una oportunidad y un reto; lo primero, porque les faculta a utilizar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus tierras y recursos; el reto se refiere a la necesidad de apropiarse sus sistemas normativos mediante las propias instituciones, prácticas y valores que ellos sustentan y eso no es cosa fácil.
          El artículo 28 de la Declaración se refiere al derecho de los pueblos a la reparación de sus derechos cuando hayan sido violados. Si esto llegara a suceder, “los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado”.
          La reparación es contra la confiscación, la toma —ocupación— su utilización indebida o por cualquier daño que sufran si llegan a usarse sus recursos sin su consentimiento, y puede ser mediante restitución o, si esto no fuera posible, con una indemnización justa y equitativa.
          Como puede verse, las normas analizadas son generales, relacionadas con los recursos naturales y no específicamente con el uso del agua. Falta que dichas normas se concreten en una legislación particular y así los pueblos indígenas puedan disfrutar de ese derecho ya reconocido en el orden internacional y deje de ser, como hasta ahora, sólo una expectativa de derecho.
          Los documentos aquí analizados contienen algunas pautas para cubrir la deuda histórica que el Estado y la sociedad mexicana tienen con los pueblos indígenas por haberlos excluido del ejercicio de sus derechos; otras seguramente podrán ser aportadas por la realidad de los pueblos indígenas y de México en general, porque el objetivo es construir una sociedad donde todos podamos vivir dignamente.

  • Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en: https://www.google.com/search?q=Declaraci%C3%B3n+de+las+Naciones+Unidas+sobre+Derechos+de+los+Pueblos+Ind%C3%ADgenas&ie=utf-8&oe=utf-8&client=firefox-b
Francisco López Bárcenas

Es mixteco (ñuú savi), originario del estado de Oaxaca. Cursó estudios de licenciatura en Derecho, además de maestría y doctorado en Desarrollo Rural. Actualmente es profesor investigador de El Colegio de San Luis, A. C. Sus temas de interés, en los últimos años, han sido los derechos de los pueblos indígenas y la explotación de los recursos naturales. Muchas de sus publicaciones se encuentran en lopezbarcenas.org, de donde pueden descargarse gratuitamente. C. e.: francisco.lopez@colsan.edu.mx

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